CONSIGUIÓ LA CUSTODIA COMPARTIDA AL TERCER INTENTO


Romeo y Sagrario eran un matrimonio con un hijo que, en aquel momento, no había cumplido los dos años. La madre solicitó el divorcio y pidió al Juzgado que le concedieran la custodia exclusiva del hijo en común Fernando. El padre, en cambio, solicitó la custodia compartida.

¿Qué crees que decidió el Tribunal Supremo?



Por una parte, la madre solicitaba la custodia exclusiva del hijo para ella, argumentando que para el hijo es mejor la rutina y estabilidad del menor que supone la guarda exclusiva.

Por otra parte, el padre solicitaba la custodia compartida del hijo, con el argumento que la custodia compartida es el modelo de convivencia más parecido al que el hijo tenía antes de la ruptura de sus padres ya que eran ellos dos los que atendían las necesidades del hijo común.

Una primera sentencia (6 de febrero de 2015) otorgó la guarda exclusiva a la madre.

Una segunda sentencia (11 de noviembre de 2016) volvió a conceder la guarda exclusiva a la madre.

En cambio, una tercera y definitiva sentencia del T.S. (11 de enero del 2018) decidió la custodia compartida.

 

¿Qué argumentos utiliza el Tribunal Supremo para conceder la custodia compartida?

El T.S. no está de acuerdo con los argumentos jurídicos que utiliza la segunda sentencia la cual concedió la guarda y custodia exclusiva a la madre, la cual decía: 

"que el hijo por su corta edad, necesita rutina y estabilidad, no recomendándose, por ello, grandes cambios en su rutina, siendo prematuro, en estos momentos iniciar la custodia compartida."

Por el contrario, el T.S. considera que ha quedado probado, que el padre (don Romeo) reunía, en principio, las condiciones y aptitudes para asumir de forma responsable el cuidado del hijo menor de edad, tenía disponibilidad horaria, apoyos familiares y su vivienda estaba cerca de la que fuera domicilio familiar.

Y, a pesar de todas estas circunstancias, la primera y la segunda sentencia, no consideraron la guarda y custodia compartida como la forma más adecuada para atender las necesidades del hijo común, y se decantaron por la custodia exclusiva del hijo con el siguiente argumento: 

"el menor desde la ruptura de la convivencia conyugal ha permanecido bajo el cuidado cotidiano de la madre, en cuyo entorno se encuentran cubiertas sus diversas necesidades"

 

En cuanto a la edad del hijo, la primera sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 hace referencia a que el hijo no había cumplido los dos años, con lo cual cuando se dictó la segunda sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, tendría tres años y la tercera sentencia del T.S de fecha 11.01.2018, comenta que Fernando tiene casi cuatro años. 

Como ya hemos indicado, las dos primeras sentencias, en base a los argumentos anteriormente expuestos consideraron que era más beneficioso la aplicación de la custodia exclusiva de la madre, básicamente por el argumento de que el hijo, por su corta edad, necesitaba rutina y estabilidad, y que no era recomendable, por ello, grandes cambios en su vida cotidiana, siendo prematuro, en aquellos momentos, iniciar una custodia compartida.

Por el contrario, en la tercera sentencia, que es la del T.S., el mismo decidió que, en este caso, se debía aplicar LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, por los siguientes motivos:

- Porque el sistema de la custodia compartida se aproxima más al modelo de la conviviencia con el hijo que había antes de la ruptura matrimonial cuando era atendido por sus padres.

- Porque hace posible que sus dos progenitores puedan seguir ejerciendo los derechos y obligaciones relativos a la potestad o responsabilidad parental y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento del hijo.

- Y sobretodo, porque considera que es lo más beneficioso para el menor.

Por todo ello, el T.S. hace una especie de "crítica" respecto a la segunda sentencia, la cual otorga la custodia exclusiva a la madre, porque considera que se ha privado al menor de compaginar la custodia entre ambos progenitores y que se ha petrificado la situación del menor de casi cuatro años (en 2018), con el único argumento de la estabilidad que tiene bajo la custodia exclusiva de la madre, sin razonar la sentencia recurrida cuál sería la edad adecuada para adoptar la guarda y custodia compartida, ni considerar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior.

Todo ello, lo considera el T.S. en base al interés del hijo.

 

CONCLUSIÓN:

El T.S., en este caso concreto, estableció la Custodia Compartida por los dos progenitores (padre y madre), por considerarla más beneficiosa para el hijo, en contra del criterio de las dos sentencias anteriores que habían decidido, la custodia exclusiva del hijo a favor de uno de los progenitores. 

 

Si te interesa leer la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero del 2018, puedes hacerlo pinchando aquí.

 

Recuerda que tu caso concreto lo debes consultar con un abogado/a especialista, ya que según las circunstancias concretas, la decisión a tomar puede ser muy diversa. Asesorárse es básico para decidir mejor. 

 

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