Cuidado con el ART 517.2.4º LEC


 

Si presentamos una demanda de ejecución de títulos no judiciales y adjuntamos la primera copia de la escritura pública, tal y como indica el artículo 517.2.4º de la LEC, nos podemos encontrar que el Juzgado de



niegue el despacho de ejecución.

 

El artículo 517.2.4º de la LEC establece que tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia o, siendo segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante o que se expida con la conformidad de todas las partes.

 

Destacar que dicho artículo 517.2.4º de la LEC no ha sido derogado. Sin embargo, se entiende que dicho precepto se considera modificado por el artículo 17 de la ley del Notariado según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del Fraude Fiscal que dice: "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó". 

 

En el mismo sentido el artículo 233 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1.944 en su primer párrafo quedó redactado: "A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter…En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se haya expedido copia con eficacia ejecutiva.

Por tanto, en la ejecución de títulos ejecutivos no judiciales, para evitar la DENEGACIÓN DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN, - a pesar de que el artículo 517.2.4º de la LEC no ha sido formalmente  modificado -, tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, a los efectos del artículo 517.2.4º se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter, debiendo constar además, que con anterioridad no se haya expedido copia con eficacia ejecutiva.

 

Si bien lo anteriormente expuesto rige para la ejecución de títulos ejecutivos no judiciales (como por ejemplo una escritura pública de reconocimiento de deuda) no obstante, existe una excepción en relación a los bienes hipotecados, puesto que el artículo 685, párrafo segundo de la LEC, establece: “En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.” Consecuentemente, respecto a los bienes hipotecados deberá presentarse la certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

 

 




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