¿Últimante tu economía se ha visto resentida porque te deben algunas facturas? Pues te indicamos los pasos a seguir para solucionarlo, puesto que existe un tipo de juicio llamado Juicio Monitorio que está especialmente pensado para reclamar facturas, albaranes de entrega, etc.
El JUICIO MONITORIO es un procedimiento judicial que se utiliza especialmente para reclamar el pago de deudas dinerarias, sin límite de cuantía, siempre y cuando reúnan los requisitos que te indicaremos a continuación.
1. ¿QUIÉN PUEDE ACUDIR A UN PROCESO MONITORIO? ART. 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento CIVIL, (en adelante LEC).
Quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, siempre y cuando la deuda se acredite de las formas que expondremos en el punto siguiente. ART 812.1.1ª DE LA LEC
2. ¿CÓMO DEBE ACREDITARSE LA DEUDA? ART. 812.1.2ª
1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
3.- ¿EXISTEN MÁS SUPUESTOS QUE TAMBIÉN SE PUEDAN RECLAMAR EN EL MONITORIO? ART. 812.2 LEC
Exacto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, (es decir que la deuda sea líquida, determinada, vencida y exigible), podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
4.- ¿CUÁL ES EL JUZGADO COMPETENTE PARA TRAMITAR EL MONITORIO? ART 813 LEC
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
5. ¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO MONITORIO? ART 814 LEC
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor mediante un escrito que se llama "petición inicial de proceso monitorio", en el cual se expresarán: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
6.- ¿QUÉ HACE EL ÓRGANO JUDICIAL CUANDO RECIBE EL ESCRITO DE PETICIÓN INICIAL? ART. 815 LEC
Básicamente realiza dos actos: la admisión de la petición y el requerimiento de pago al deudor.
1. La admisión de la petición inicial tras revisar que tanto el escrito como la documentación es correcta.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, entonces sucede lo descrito en el apartado 2.
2. El secretario judicial (actualmente se denomina Letrado de la Administración de Justicia) requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague la deuda, o comparezca ante el ógano judicial y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Si el deudor, tras recibir el requerimiento ni paga la cantidad reclamada, ni presenta el escrito de oposición con las razones por las que no entiende que no debe la cantidad que se le reclama, entonces el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda según la ley.
7. ¿QUÉ CONTENIDO DEBE TENER EL REQUERIMIENTO QUE SE LE ENVÍA AL DEUDOR? ART 161 LEC
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
8. ¿DÓNDE DEBERÁN EFECTUARSE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES RELACIONADAS CON LOS ASUNTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS? ART 812.2.2º
En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812 (cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos), la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente LEC.
9. ¿QUÉ OCURRE SI LA DEUDA RECLAMADA SE FUNDARA EN UN CONTRATO ENTRE UN EMPRESARIO O PROFESIONAL Y UN CONSUMIDOR O USUARIO? ART 815.4 LEC
El Letrado de la Administración de Justicia, antes de efectuar el requerimiento al deudor, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Si el Juez aprecia que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el Juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor.
10. ¿QUÉ POSTURA PUEDA ADOPTAR EL DEUDOR CUANDO RECIBE EL REQUERIMIENTO DE PAGO? ART 817, 818 Y 816 LEC
1.- Puede pagar la deuda. En este supuesto el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. (Art 817 LEC)
2.- Puede presentar escrito de oposición dentro de plazo (20 días hábiles) escrito que debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuera necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales (Cuando la cuantía reclamada es superior a 2.000 €uros). Tras la presentación del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia deberá, dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y además, según la cuantía de la deuda, acordará seguir la tramitación conforme a lo previsto al juicio verbal o según el juicio ordinario, dependiendo de la cuantía de la deuda reclamada. Si la deuda es inferior a 6.000 €, se tramitará en un juicio verbal y si la cuantía es superior a 6.000 euros, entonces se tramitará en un juiico ordinario.
3.- Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Admisnitración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley. Aquí ya se solicita el embargo de los posibles bines del deudor.
Si deseas profundizar más en el proceso Monitorio, el mismo se encuentra regulador en los artículos 812 a 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conocida por LEC.
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