¿Sabes en qué casos puedes solicitar una pensión compensatoria, cómo puede pagarse y en qué casos se modifica y extingue? Entonces te puede interesar
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1º.- ¿QUÉ LEY REGULA LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN CATALUÑA?
En la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Artículos 233-14 al 233-19.
En Cataluña se llama Prestación Compensatoria.
2º.- ¿EN QUÉ CASOS SE TIENE DERECHO A LA P.COMPENSATORIA?
Tiene derecho a solicitar la P. COMPENSATORIA, al otro cónyuge, la persona que como consecuencia de la ruptura de la conviviencia matrimonial su situación económica resulte más perjudicada, teniendo en cuenta que:
- No puede exceder del nivel de vida que se llevaba durante el matrimonio.
- No puede ser superior al nivel de vida que lleve la persona obligada al pago.
Si el/la esposo/a que debería pagar la p. compensatoria debe pagar también una pensión de alimentos a los hijos, dicha pensión de alimentos de los hijos es preferente.
3º.- ¿QUIÉN DEBE SOLICITAR LA P. COMPENSATORIA?
El cónyuge que como consecuencia de la ruptura de la conviviencia matrimonial su situación económica se haya visto perjudicada, lo deberá solicitar al otro cónyuge.
La solicitud debe tramitarla un abogado, y hay dos maneras de hacerlo:
A) DE MUTUO ACUERDO:
Si nos hallamos en un procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, el abogado asesorará, negociará y redactará el correspondiente Convenio Regulador, que incluirá un pacto en relación a la P. Compensatoria a favor del esposo o de la esposa, según corresponda en cada supuesto.
B) SI NO HAY ACUERDO:
Si no hay acuerdo entre las partes, el abogado iniciará una separación o divorcio contencioso (es decir, cuando decide el Juez en base a las pruebas) en el cual, el abogado deberá solicitar la P. Compensatoria a favor de su cliente, fijar su cuantía y argumentar por qué motivos se solicita.
El abogado de la parte obligada al pago, por norma general, tratará de negar la existencia de la p. compensatoria o, en su defecto, disminuir la cuantía a pagar.
4º.- ¿EN QUÉ MOMENTO DEBE SOLICITARSE LA P. COMPENSATORIA?
Debe solicitarse siempre en el primer procedimiento matrimonial.
Es muy importante que tengamos en cuenta este dato ya que la p. compensatoria sólo se puede solicitar en el primer procedimiento matrimonial, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso, cuando se produjo el cese de la conviviencia matrimonial.
Tanto es así que si, por ejemplo, hay un primer procedimiento matrimonial de separación (que sería el primer procedimiento matrimonial del momento en el que se produjo la ruptura de la conviviencia) y en dicho primer procedimiento matrimonial no se solicitó la P. Compensatoria, o bien, se renunció a la misma, después en otro procedimiento matrimonial posterior, (como puede ser el divorcio o un procedimiento de Modificación de Medidas), ya no se podrá conceder la p. compensatoria.
Por ello, debemos tener muy presente que tan importante es cumplir los requisitos como beneficiario/a de una p. compensatoria como solicitarlo en el plazo que nos marca la Ley, ya que aunque reunamos los requisitos, si se solicita en un procedimiento matrimonial posterior, la autoridad judicial no estimará dicha petición.
5º.- ¿QUÉ CRITERIOS TIENE EN CUENTA EL JUEZ PARA ESTABLECER LA CUANTÍA DE UNA P. COMPENSATORIA?
Cuando no existe acuerdo entre las partes es la autoridad judicial quien lo decide, en base a los siguientes criterios legales:
A) La posición económica de los cónyuges. En este apartado también se tiene en consideración, si los cónyuges ya han efectuado el reparto de los bienes, cual es el valor que le ha correspondido a cada uno.
B) Si las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la conviviencia ha podido reducir la capacidad de uno de los esposos para obtener ingresos.
C) Las perspectivas ecónomicas previsibles de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta:
- Su edad.
- Su estado de salud.
- La custodia de los hijos comunes.
D) La duración de la conviviencia.
Por ejemplo, a los efectos de establecer una p. compensatoria, no es lo mismo que la conviviencia matrimonial haya durando un año, que la misma haya durado treinta años.
E) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
6º.- ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PAGO DE LA P. COMPENSATORIA?
1º.- En forma de CAPITAL, es decir, una cantidad concreta, que por ejemplo pueden ser 50.000 €. Dicho capital lo pueden fijar los cónyuges de mutuo, o la autoridad judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, a la composición del patrimonio del matrimonio y a los recurso económicos de quien deba pagar la p. compensatoria.
El cónyuge que deba pagar una p. compensatoria en forma de capital puede solicitar al Juez aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos, pero dicho plazo no puede ser superior a tres años. Si se opta por aplazar el pago del capital comportará el devengo del interés legal.
2º.- En forma de PENSIÓN, es decir, se pagará por mensualidades avanzadas (normalmente se establece que se pagará entre los días 1 y 5 de cada mes) y se suele aplicar el IPC.
Normalmente, la p. compensatoria se fija por un período limitado, salvo que existan circunstancias excepcionales.
7º.- ¿SE PUEDE MODIFICAR LA P. COMPENSATORIA?
La p. compensatoria sólo se puede modificar, para disminuir su importe, jamás para aumentarlo.
La disminución del importe de la p. compensatoria puede darse:
- si mejora la situación económica de quien la percibe.
- si empeora la situación económica de quien la paga (por ejemplo que cuente con nuevos gastos familiares y deba darse prioridad al dº de alimentos de todos sus hijos).
8º.- ¿CUÁNDO SE EXTINGUE LA P. COMPENSATORIA?
1.- Si mejora la situación económica de la persona que percibe la p. compensatoria, o empeora la situación económica de quien paga la p. compensatoria.
2.- Si la persona que percibe la p. compensatoria contrae matrimonio o convive maritalmente con otra persona.
3.- Si fallece quien percibe la p. compensatoria.
4.- Si ya ha transcurrido el plazo, en el supuesto que se haya pactado.
9º.- SI QUIEN FALLECE ES EL OBLIGADO AL PAGO DE LA P. COMPENSATORIA ¿SE EXTINGUE LA P. COMPENSATORIA?
Si quien fallece es el obligado al pago de la p. compensatoria en forma de pensión, no se extingue el derecho a la p. compensatoria de quien la percibía.
En este supuesto, la persona que percibía la p. compensatoria puede solicitar sustituir la pensión mensual por el pago de un capital. Éste cambio también lo pueden solicitar los herederos del fallecido los cuales deberán hacerse cargo de la p. compensatoria.
En este supuesto se tendrá en consideración:
- El importe y la duración de la pensión.
- El dinero disponible de la herencia en el momento del fallecimiento del deudor.
Si tienes cualquier duda en relación a la p. compensatoria puedes ponerte en contacto con el despacho y te atenderemos gustosamente.
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